Con respecto a una querella interpuesta por el abogado Guillermo Cochez en contra del administrador del Canal de Panamá y algunos de los miembros de su Junta Directiva por supuestamente usurpar funciones de la Asamblea Nacional y de la AMP, la Autoridad del Canal de Panamá indica lo siguiente:

1.La Autoridad del Canal de Panamá está plenamente facultada en virtud de lo dispuesto en el Titulo XIV de la Constitución Nacional, su Ley Orgánica y los Reglamentos expedidos sobre la materia para desarrollar actividades complementarias o conexas al funcionamiento del Canal de Panamá.

2. Es totalmente falso que la actividad portuaria es una actividad privativa de la entidad denominada Autoridad Marítima de Panamá, ya que la propia Ley que crea la Autoridad Marítima de Panamá y más importante aún, la Ley de Puertos, establece en su artículo 1, que la misma no le es aplicable a la Autoridad del Canal de Panamá. Citamos para referencia:

 

“LEY 56
De 6 de agosto de 2008
General de Puertos de Panamá
 

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas rectoras de la actividad de los puertos y las instalaciones marítimas que existan o se construyan en la República de Panamá, el uso de bienes otorgados en concesión y la prestación de servicios marítimos, sean estos de naturaleza pública o privada. Las normas que aquí se establecen serán aplicables a las instalaciones portuarias, con independencia del tipo de terminal de que se trate, o la clase de mercancía que sea transportada y a los servicios marítimos.

Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la Autoridad del Canal de Panamá y las áreas bajo su administración privada que constituyen el Canal de Panamá, las cuales están sujetas a su régimen especial establecido en el Título XIV de la Constitución Política y en la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.” (Resaltado es nuestro)

1. Es falso que la Asamblea Legislativa no ha dictado normas de carácter general para regular el desarrollo de actividades complementarias o conexas al funcionamiento del Canal de Panamá, ya que esta norma general está contenida en la Ley 19 de 1997, Ley Orgánica de la ACP y faculta a la Junta Directiva de la ACP para que apruebe tales actividades.

2. Sobre la facultad de la ACP de desarrollar actividades complementarias o conexas al funcionamiento del Canal de Panamá ya se ha referido la Corte Suprema de Justicia en el pasado en varias ocasiones, reconociendo que en el ejercicio de su facultad reglamentaria, la ACP no usurpa ninguna de las funciones de la Asamblea Nacional, ya que es por determinación de la propia Constitución que la facultad reglamentaria se delega en la Junta Directiva de la ACP. ( Ver Sentencia de 27 de abril de 2009 en la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CONUSI) contra varios artículos y expresiones de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, “por la cual se organiza la Autoridad del Canal de Panamá”; y Sentencia de 5 de abril de 2004 en la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por la firma Morgan & Morgan en representación de AES Panamá, S.A., contra la frase “ por la Autoridad directamente” contenida en el numeral 9 del artículo 18 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997.)

Finalmente debemos indicar que la nota DI-648-2016 de 3 de enero de 2017 citada en la denuncia, fue reproducida en forma sesgada y sacada de contexto, por lo cual adjuntamos el texto completo para su referencia.

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